Debates

Sábado 8 de junio de 2013

LEGITIMACIÓN DE LA JUSTICIA CAPITALISTA

Sobre la Reforma Judicial que impulsó el gobierno

En forma general se puede decir que el núcleo central de la reforma que se pretende sobre el poder judicial se basa en ampliar las potestades del Estado, reflejo de esto es el nuevo régimen de las medidas cautelares, la creación de Cámaras de casación y de recursos que permitan acceder a dicha instancia.

En forma general se puede decir que el núcleo central de la reforma que se pretende sobre el poder judicial se basa en ampliar las potestades del Estado, reflejo de esto es el nuevo régimen de las medidas cautelares, la creación de Cámaras de casación y de recursos que permitan acceder a dicha instancia. Por otro lado hay medidas de carácter reformistas notablemente inidóneas para los objetivos que se le han asignado, estas modificaciones tienen que ver con el acceso a la justicia, con la publicidad de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos y la elección popular de los miembros del Consejo de la Magistratura. La Conclusión es que prima una clara voluntad de dotar al estado de mayores herramientas jurídicas para limitar derechos de los sectores populares, y no solo se propone restringir derechos sino también el accionar de los mismos, es así como esta finalidad aparece detrás del velo de la “democratización de la justicia”. La dicotomía oficial entre relato y realidad también se ve expresada en estas leyes. Pero ninguna modificación de cierta relevancia puede ser analizada sin tener en cuenta algunos antecedentes que complementan esta idea de fortalecer jurídicamente aun más al Estado en su faz coercitiva. De tal forma que las llamadas leyes antiterroristas son el antecedente más cabal de que las potestades estatales se van ampliando siempre en detrimento de la clase trabajadora y sectores oprimidos por la clase dominante. Esas leyes que produjeron un preocupante trastrocamiento en el proceso penal y ampliaron demagógicamente el poder punitivo del Estado, vienen a encontrar su complemento en esta reforma que modifica al derecho civil, laboral, contencioso administrativo, con el objetivo, reiteramos, de dotarle al estado de mayores medios legales, pero no legítimos, de control social. Esta complementación de aquellas leyes represivas y estas modificatorias del poder judicial ponen en evidencia que el aparato coercitivo de control social del estado no abarca solo lo atinente al derecho penal, sino que, al contrario, tiene su correlato en todo el andamiaje jurídico-estatal que tiñe de ilegitimidad toda rama del derecho.

Por último el apartado referido a la publicidad de las sentencias de La Corte y de las sentencias de segunda instancia de las Cámaras federales y de las Cámaras nacionales de apelaciones carece de sentido su análisis por lo escueto de las leyes al respecto y la intrascendencia del tema en sí mismo, mas en virtud de las cuestiones mencionadas anteriormente y que sí revisten mayor importancia.

Creación del recurso de casación para los fueros: contencioso administrativos, laboral, previsional, civil y comercial.

Detrás del ropaje constitucional y supra constitucional (tratados de DDHH) que abroga por la defensa de la tutela judicial efectiva, se prevé la creación del recurso de Casación en el ámbito civil y administrativo (recordemos que existe este recurso solo en el ámbito penal). La idea de que las sentencias de segunda instancia adversas para los particulares en los mencionados fueros puedan ser revisadas por un órgano superior, esconde la tutela del concepto de seguridad jurídica. Este recurso esta previsto para unificar jurisprudencia, adoctrinar a jueces inferiores (que pueden ser o no cómplices del gobierno según el contexto político) y lograr homogeneidad en las sentencias. La llamada seguridad jurídica siempre se ha utilizado como una demanda de los sectores más reaccionarios que representan tanto el poder económico como político (y que encuentra eco en un sector de la sociedad ideológicamente de derecha) para impedir que reclamos, medidas de acción directa, o cualquier serie de activismo político ponga en riesgo sus propios intereses. No es casual que la llamada seguridad jurídica siempre tenga un rol tutelar de los grandes propietarios capitalistas que cuando se ven amenazados acuden al poder judicial para hacer efectiva su propia seguridad empresaria. Cuando las empresas se ven afectadas en su rentabilidad económica procuran que se respete su seguridad jurídica, cuando las condiciones de inversión son adversas a los grandes capitales también se pide que haya seguridad jurídica para llevar a cabo sus actividades económicas, todo esto pone en evidencia que tal concepto está totalmente emparentado con la defensa de la propiedad privada dentro del marco del liberalismo económico.

Por lo tanto en una justicia de clase, en donde la corporación judicial es un eslabón más de la dominación y explotación capitalista, la unificación de la jurisprudencia a través de este recurso de casación tiene el objetivo estratégico de que en última instancia los intereses de clase pueden seguir siendo garantizados con sentencias afines y que se expresan homogéneamente. En este sentido se legitiman sentencias de órganos jurisdiccionales inferiores (si el apelante es quien se ha enfrentado a estos sectores capitalistas o al propio estado) o se unifica y se corrigen sentencias que por coyunturas políticas o económicas puedan haber sido adversas a los intereses capitalistas estatales o privados.
Se torna evidente que el objetivo es el fortalecimiento del estado ante cualquier particular que entre en litigio contra el aparato estatal, y la realidad muestra que cualquier inflación del poder estatal es un medio generalizado de control y que las reformas se configuran como herramientas de lucha política contra los sectores oprimidos. Esto es así ya que detrás de la aclamada disputa del gobierno con otros sectores de la burguesía, se esconden medidas de coerción jurídica que terminan afectando en gran medida a los verdaderos opositores al estado capitalista. No es ninguna novedad que los sectores mas oprimidos son los destinatarios reales del poder coercitivo estatal y que la unificación de la jurisprudencia que les resulta adversa legaliza este hecho. Este fortalecimiento jurídico del estado ante disputas políticas se ve expresamente reflejado en uno de los párrafos de la ley 26.853 en el que se menciona que uno de los supuestos en que procede el recurso de casación es “…contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública…”. De esta manera explícita la ley fortalece al estado en cualquier disputa política que se judicialice, y lo hace defendiendo la operatividad de los actos estatales con la procedencia puntual del recurso de casación, toda vez que la concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.
Por último tampoco se puede dejar de mencionar que en los fundamentos desarrollados en el proyecto de la presente ley se estipulaba que para reforzar la idea de la seguridad jurídica se crean en los ámbitos anteriormente señalados los recursos de inconstitucionalidad de la ley y revisión. Estos recursos responden a la misma matriz ideológica que el recurso de casación, variando solamente en sus requisitos formales de admisibilidad.

Creación de las cámaras federales de apelación en lo contencioso administrativo, previsional, laboral y civil y comercial.
En concordancia con los objetivos anteriores se crea también una Cámara de casación en cada uno de esos fueros.
El poder ejecutivo siempre ha tenido injerencia en el poder judicial, esta injerencia tenía un carácter inminentemente político. El estado es una unidad política e ideológica que a lo sumo divide sus funciones en tres poderes estatales, pero que no se ve modificado su carácter opresor ni de clase por esta funcionalidad. Sin embargo esa sumisión de un poder a otro era política y según la fortaleza del gobierno de turno podían entablarse disputas entre ambos poderes, no obstante la novedad ahora es que esa sumisión se legaliza por cuanto el poder ejecutivo al tener la potestad de nombrar los jueces para las nuevas instancias que se crean, el control sobre el poder judicial para legalizar sus propios intereses es cuanto menos mayor al que ya poseía. Se podría decir que a través de las cámaras de casación compuesta por los jueces que elegirá el ejecutivo, el gobierno en última instancia puede a través de esta herramienta lograr que todas las causas judiciales en las que tenga interés les resulte una sentencia favorable. Quedando de esta manera como última instancia de impugnación acudir a la CSJN. Sabido es, que acudir a la Corte es restrictivo para las mayorías populares, quedando en los hechos cerrado cualquier litigio ante las cámaras de casación. El relato oficial sobre la democratización de la justicia empieza a disolverse cuando se analizan cuestiones como estas.

Regulación de las medidas cautelares en los procesos en que el estado sea parte.

El régimen jurídico del derecho administrativo en la materia dedicada a las medidas cautelares quedará dividido entre las I) disputas jurídicas entre particulares (la llamada democratización de la justicia hace omisión de regular esta situación, ya que existe también la ficción de que los derechos son ejercidos de igual modo por todos los ciudadanos, es así que esta igualdad formal esconde la existencia de clases antagónicas que nunca tienen la misma protección jurídica y mucho menos pueden ejercer sus derechos de la misma forma) y II) por otro lado las disputas entre particulares ( sin hacer la distinción que acabamos de marcar) y el estado.

Relato- ficción o realidad política: esta nueva regulación es el corazón mismo de todo el proyecto, se erige como la columna vertebral de los objetivos del gobierno. En primer lugar hay que mencionar que los argumentos que permiten sostener la necesidad de regular esta materia se sustenta en una falacia que expresa que el estado representa el interés público, y de esta manera defiende los intereses del pueblo. Las razones para rebatir esta idea son múltiples y emergen fácilmente del más simple de los análisis.

El estado representa solo los intereses de la clase dominante y toda su estructura de funcionamiento se expresa en ese sentido. No obstante hay ocasiones en donde hay disputas intraburguesas, pero que nada tiene que ver con la representación de un interés público. A lo largo de toda la norma se van estructurando una notable ampliación de potestades estatales y una serie de ventajas procesales que permiten afirmar que estamos en presencia de normativa regresiva desde el punto de vista de la llamada ampliación de derechos.

Montado entonces sobre esta falacia, el oficialismo cree necesario resguardar los intereses estatales limitando las medidas cautelares en su contra. Explícitamente en la norma se van a ir articulando los límites a las medidas cautelares contra el estado siempre teniendo como principal argumento el interés público. La ley 26.854 en su artículo 3º inciso 3 establece que “El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar”.

En el articulo 4º (referido al informe previo) se establece que “Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes”. En este caso puntualmente se le da la posibilidad al Estado de argumentar e influir para que no se admita una medida cautelar en su contra, siempre teniendo como eje la defensa de la ficción del interés público.

Emerge con claridad que el concepto abstracto de interés público puede originar arbitrariedades sin ningún tipo de contralor, porque como se viene sosteniendo el interés público es un concepto que es funcionalmente útil a los intereses del Estado pero no a los intereses del pueblo.

No obstante también la ley establece límites temporales a las medidas cautelares que finalmente, y después de haber sorteado los distintos escollos que tienen el objetivo de que sean declaradas inadmisibles, sean otorgadas. El artículo 5º establece que “Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses. No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2”. No solo este límite temporal estricto y taxativo puede terminar en los hechos configurando soluciones injustas, sino que además la excepción a este límite temporal remite a lo estipulado en el artículo 2º inciso 2 que dice “…La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.”. La pregunta que surge es si en los conflictos que tiene como protagonista a la clase trabajadora el Estado considerará que no quedarán enmarcados en estos límites por pertenecer a “sectores socialmente vulnerables” o si por el contrario estas excepciones son solo discursivas y no cobraran materialidad a la hora de dirimir conflictos que tengan como eje demandas populares contra el Estado.

La defensa de los intereses del Estado se torna más evidente cuando de lo que se trata es de procurar el cuidado de su patrimonio tal como lo establece el articulo 9º “Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias”. El único objetivo claramente establecido a lo largo de toda la norma es blindar jurídicamente (aun mas) al estado, lejos de ampliar derechos, la finalidad es restringirlos. La defensa irrestricta de los recursos del estado en definitiva opera como dique de contención a cualquier conflicto que se traduzca en una demanda de mejores condiciones económicas de la clase trabajadora. También las cauciones que se imponen con la contracautela para quien solicita una medida cautelar (procedimiento que sirve para garantizar la reparación de los daños que puede haber provocado una medida cautelar) no son sin embargo, exigencia para el Estado. Esta inflación de las prerrogativas estatales (en estos casos se expresan mas como ventajas procesales) tiene su correlato en el discurso presidencial previo al envío del proyecto al Congreso, por cuanto en esa oportunidad se justifican tales medidas porque “el estado es la parte más débil” (sic).

Por otro lado en los artículos 13 y 14 de la norma se establecen las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, estos requisitos tienen la particularidad de hacer un fuerte hincapié en la demostración de extremos que no siempre pueden ser acreditados por los sectores más vulnerables, que son aquellos que no poseen los medios económicos para acceder a la jurisdicción y que carecen de la posibilidad de contar con patrocinio idóneo que permita la defensa de sus derechos (la tutela efectiva de los sectores que están en estado de indefensión se vuelve una abstracción mas de las que abundan en el derecho). Estos requisitos son tales como “la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto”, “que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”, “Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada”, “Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista”, “Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior”, “que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles”. Por supuesto que coherentemente con el espíritu de la norma hay que decir que los requisitos impuestos al Estado para solicitar una medida cautelar son mucho más laxos y flexibles.

Consejo de la Magistratura.

En la reforma al Consejo de la Magistratura se torna insistente la idea de la democratización de la justicia expresada en la posibilidad de que los miembros de dicho órgano sean electos en sus cargos por voto popular. Se declama al respecto que el voto es la fuente de toda soberanía y legitimidad democrática, sin embargo no son estas modificaciones un cambio de paradigma en la elección de los jueces.

La elección popular de los miembros del Consejo no impide que existan los mismos vicios antidemocráticos en el poder judicial, puesto que el actual sistema de elección de los jueces no es un tema que se encuentre en debate.
Por lo tanto la forma actual de nombramiento y designación de los jueces sigue siendo tan antidemocrática y burocrática como siempre y la carencia de voluntad política para que se modifique esta situación no hace más que consolidar este sistema. Lejos se está de una justicia más democrática si la elección de los jueces se lleva a cabo solo con la intervención de los otros poderes del estado. No hay que perder de perspectiva que es el propio Estado eligiendo sus jueces, por tanto el concepto liberal de la “independencia de poderes” es claramente el resultado ideológico de una determinada concepción burguesa de cómo debe ser la organización social pero que no se condice en los hechos. Declamar por la independencia judicial es ocultar que ningún poder estatal puede ser “independiente” bajo el actual sistema, por cuanto los poderes estatales son indivisibles bajo un objetivo común que es el mantenimiento del propio Estado.

Esta doble vía que tiene el relato oficial sobre variadas cuestiones también se torna evidente cuando se establece como una de las condiciones para integrar el Consejo que sus aspirantes no deban haber ejercido cargos o función pública durante la última dictadura cívico-militar, requisito este que no se estipula para los jueces y funcionarios judiciales de los distintos fueros del poder judicial.

Régimen de declaraciones juradas de los miembros del poder ejecutivo, legislativo y judicial.

Sustancialmente lo que se establece es la disponibilidad en internet de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos que integran los tres poderes del Estado para que las mismas sean de acceso público.
Estas medidas carecen prácticamente de análisis jurídico, y más bien integran el catalogo de medidas estrictamente políticas que buscan un golpe de efecto en la ciudadanía. Teniendo en cuenta que uno de los reclamos centrales de la oposición política de los partidos tradicionales está emparentado con cuestiones de ética pública, esta modificación actúa como maquillaje para acallar dichas criticas. Tal es la preocupación del gobierno de argumentar en su favor en estas cuestiones éticas, que en el mismo proyecto de ley se expresaba que “…no puede dejar de mencionarse que las únicas declaraciones juradas públicamente conocidas son las presentadas por funcionarios pertenecientes AL PODER EJECUTIVO NACIONAL…”.

Este tipo de medidas que simulan un control ciudadano sobre el patrimonio de los funcionarios públicos es en los hechos una falacia que no impide múltiples formas burocráticas y legales de omitir información veraz al respecto, ni tampoco se puede afirmar que estas medidas operen como limite a los actos de corrupción. Se configura de esta manera una medida carente de importancia real en términos de transparencia del patrimonio de los funcionarios públicos (no se puede obviar que la misma ley también estipula que cierta información patrimonial queda afuera del acceso al publico).

Ingreso al poder judicial

En este caso se ha mencionado que el ingreso igualitario al poder judicial “…de hombres y mujeres pertenecientes a todos los sectores de la sociedad permitirá de cara a las generaciones futuras, dotarlo de una adecuada pluralidad e independencia ideológica- política, concibiendo el concepto de independencia del poder judicial y del Ministerio publico no solo como independencia respecto de los poderes ejecutivo y legislativo, sino además como independencia de los poderes económicos y políticos corporativos”.

No es el carácter social de los que trabajan diariamente en el poder judicial el elemento que permita evitar la dependencia judicial a intereses corporativos ya sean económicos o políticos. El verdadero centro de poder que permite hablar de una corporación judicial sumisa a intereses capitalistas se estructura sobre fenómenos muchos más complejos que el “ingreso igualitario” a la justicia.

La formación académica y profesional de los jueces y abogados, las doctrinas jurídicas, la propia jurisprudencia y a nivel macro el propio sistema económico, social y político son los verdaderos elementos que condicionan las decisiones de los jueces y son quienes otorgan el carácter de corporación a la justicia. Se vuelven a montar en falacias argumentos que intentan disfrazar de democráticas medidas que están en las antípodas de dichas declamaciones.

El estado opera en forma conjunta garantizando los intereses de clase, por lo tanto no hay perspectiva posible que pueda modificar dichas situación si solo se pone énfasis en alguna función del estado (en este caso judicial). Mucho más endeble es el argumento que explica que la independencia del poder judicial va a surgir de la diversidad social de los empleados judiciales. El carácter de clase del poder judicial se halla en la propia génesis del mismo, por el contrario es en todo caso el componente social de los jueces más determinante en la formación del carácter corporativo del poder judicial, que el ingreso más amplio a puestos judiciales menores sin incidencia en la formación de las sentencias judiciales.




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